pronunciamientos decidiendo sobre la aplicabilidad del art. 179 del Reg'amento de la ley de ferrocarriles n° 2873, ha resuelto en síntesis, que el inc. 1 de dicha disposición, al establecer que en caso de pérdida del equipaje de un pasajero, cuyo valor no haya sido declarado, la empresa ferrocarrilera debe pagar una indemnización que no debe exceder de $ 100, carece de asidero legal, ya que ni es la tarifa de avalúos a que se refiere el art. 39 de la citada ley, cuando dispone que se la confeccione por vía reglamentaria, ni tiene en cuenta para nada la naturaleza y calidad de los bultos perdidos, condiciones que debe reunir el citado inciso para tener validez y porque viene así a modificar la ley (el art. 39) en contravención de elementales preceptos de nuestra Constitución; que ante tal situación, estos casos deben juzgarse de acuerdo a las disposiciones generales sobre responsabilidad de los transportadores, especialmente con el del art. 179 del Cód. de Comercio y los de las leyes procesales, en cuanto a los medios de prueba y forma de probar el número, eslidad y valor de dichos bultos. Ver casos:
MHelbie v. F. €. del E. 3 de noviembre de 1943 (Jur. Arg., 1944, T: 41); Podestá v. F. C. del E., 15 de mayo de 1944 Jur. Arg.. 11:396 ) ; Aracampa v. F. C. del E., 19 de diciembre de 1945; Cruz Arenas v. F. C. del E., 27 de febrero de 1946; Coiticher v. F. C. del E. 9 de junio de 1947; y Sirham v. F. C. del E., 28 de agosto de 1947, cuyos fundamentos se dan por reproducidos brevitatis causa.
En cuanto a la cantidad que se difiere a juramento, su legitimidad, frente a tal conclusión legal por vía de exégesis y a las pruebas de que hace mérito el Sr. Juez en la sentencia en recurso, no es dudosa, aunque el tribunal considera reducida, ya que esas probanzas autorizan a asignar un mayor valor ala mercadería extraviada.
Por ello y fundamentos concordantes de la sentencia recurrida, se la confirma en lo principal, modificándola en cuanto a la cantidad fijada que se eleva a la de 5 2.000 "7, Con costas. — Juan A. González Calderón (según su voto). — Ricardo Villar Palacio. — José R. Irusta Cornet, Voto del Dr. Juan A, González Calderón Considerando:
L. En cuanto al recurso de nulidad, interpuesto a fs. 128 contra la sentencia de fs. 125, no ha sido sustentado en esta
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1304
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