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Fallos: 211:1308 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de Ferrocarriles y pagará, en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probara falsa declaración; 3? Si el valor declarado fuese superior a $ 1.000 la empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el transporte serú convencional", ete.

Que del, texto de ambas disposiciones resulta evidenciado que la tarifa de avalúos, según la naturaleza y calidad de los bienes, que debía dictar la autoridad administrativa existe en el reglamento, pues tal importa el contenido del art. 179 cuando establece dos clases de responsabilidades para la empresa: por equipajes cuyo valor no ha sido declarado y equipajes con valor deelarado. En el primer caso la indemnización no podrá exceder de $ 100 y en el segundo supuesto la empresa deberá abonar, ocurrida la pérdida, el valor declarado o asegurado. Por cierto que al declarar el valor de los equipajes se ha de hacer necesariamente referencia a la naturaleza de los bultos. Por consiguiente, no se ve dónde pueda estar la contradicción entre la ley y su re glamento, como tampoco existe base para fundamentar la aseveración de que el citado art. 179 no contiene una verdadera tarifa de avalúos con los requisitos impuestos por la ley, de donde resulta que es inaceptable la tesis de que el Poder Ejecutivo al poner en ejercicio sus facultades reglamentarias ha excedido el límite que fija 7 el ar.-86, inc. 2", de la Constitución Nacional.

Que en la causa resuelta por esta Corte Suprema, tomo 200 pág. 156 , se dejó expresamente establecido que el ar. 39 de la ley 2873 predetermina el valor de la indemnización por lo que establezca la tarifa de avalúos, y que esa tarifa ha sido fijada en los arts. 179 y 181 del Reglamento General de los Ferrocarriles Nacionales Conf. especialmente pág. 150).

Que se trata de una cuestión exclusivamente regida

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1308

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