nario es por tanto procedente, de conformidad con los ines, 1? y 3" del art, 14 de la ley 48.
En cuanto al fondo del asunto, se trata de establecer si el Poder Ejecutivo, al reglamentar el art. 39 de la ley 2873 mediante la referida disposición (art. 179 del Reglamento), ha encuadrado sus atribuciones en el límite que le fija el art. 86, inc. ?' de la Constitución Nacional, o ha excedido sus facultades.
El art. 39 de la ley 2873 establece: "Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formasen su equipaje. En caso de extravío o deterioro de ellos, la indemnización se hará efectiva con arreglo a la tarifa de avalúos que se haya fijado en el reglamento respectivo, serún la naturaleza y calidad de los bultos".
Por su parte, el art. 179 inc, 1° del Reglamento General de Ferrocarriles, estatuye que: "Tratándose de equipaje, Cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización que en ningún caso podrá exceder de $ 100 moneda racional".
De la disposición legal transcripta se desprende que queda reservada a la reglamentación fijar la indemnización por extravíos o deterioros, mediante una /arifa de avalúos que debe confeccionarse según la naturaleza y calidad de los bultos, Y el art, 179, ine, 1° del Reglamento no solamente prescinde de la naturaleza y calidad de los bultos, sino que ni siquiera es una tarifa de avalúos, ya que se reduee a fijar el límite máximo de responsabilidad en que pueden incurrir las empresas, ev cualquier caso de extravío, sin consideración de ningún orden.
Tal atribución no ha sido, evidentemente, conferida al Poder Ejecutivo por el art. 39 de la ley 2873, y en consecuencia, al ejercer sus facultades reglamentarias,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1306
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