nar uva cantidad adicional por haber variado dicha jurisprudencia, pues ello importaría privarla del derecho adquirido como consecuencia del pago y violar, por consiguiente, los arts. 11, 16 y 17 de la Constitución Nacional, —_ Que en el fallo publicado en el t. 705, pág. 193, de la respectiva colección, esta Corte Suprema deelaró que "el derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo lo que en orden a su forma y su substancia disponzan las leyes Es, con respecto a la legítima chi gación a la cui] corresponde, inalterable" pues, eomo se resolvió en Fallos 158, 78, "de acuerdo con el art.
505 del Códizo Civil el eamplimiento exacto de la obticación da al diendor el derecho de obtener la liberación correspondiente y lo contrario importaría vulnerar un derecho adquirido que tiene la protección del art. 17 de la Carta Fundamental (conf. también Falios: 167, 5; 180, 16; 184, 620 ete)". La misma doctrina ha sido también aplicada por el "Tribunal en Fallos: 209, 215; 210, 153 y 611.
Que no habiéndose puesto en cuestión en autos que el pago invocado en la contestación y reconocido en la demanda fué regularmente hecho al actor (contr. fs.
2, 14 y 17), es de estrieta aplicación a este caso la jurisprudencia mencionada en el considerando prees dente, Por tanto, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.
Tomás D. Casares — Fene S.
Pérez — Luis R. Lost — Jesto L. ALvarrz RopríGUEZ — Ronotro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1281
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