30 de mayo de 1945, sin causa justificada. Que de acuerdo a su antigtiedad y lo dispuesto por el art. 2" de la ley 11.729 debía percibir una indemnización por antigiiedad en el empleo, equivalente a 16 medios meses, habiéndosele pagado únicamente 10 medios meses por ese concepto. Reclama la diferencia b) Quea fs. 16, el representante de la demandada pide el rechazo de la acción deducida. Reconoce los hechos expuestos en la demanda, pero sostiene que la reclamación carece de fundamento legal, puesto que al liquidársele al actor la indemnización se ajustó la misma a la jurisprudencia imperante en todos los tribunales del país. Que la interpretación contraria significaría violar los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional y en consecuencia no es de aplicación al caso de autos. el art. 27 de la ley 11.729.
Y considerando:
Que habiendo declarado la Corte Suprema de la Nación la constitucionalidad del art. 2" de la ley 11.729, y establecido el art. 158 del Cód. de Com. que las indemnizaciones previstas por la citada ley no pueden ser reducidas en manera alguna, es evidente que la interpretación actual debe prevalecer sobre la antigua, que ha sido considerada errónea. Por otra parte, y en atención al carácter de orden público de la ley 11.729, vigente en el momento de producirse la rescisión del contrato, las indemnizaciones deben ser abonadas de acuerdo a lo establecido por el art. 157 del Cód. de Com. y 2? de la ley citada.
Esta solución no implica que hayan sido afectadas las rarantías constitucionales que se expresan en el escrito de responde, de acuerdo con la norma consagrada por el art. 5 del C. C.
En consecuencia se deberá abonar al actor la suma de pesos 750 m/n. en concepto de indemnización por antigiiedad en el empleo.
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, fallo: Haciendo lugar a la demanda entablada por Victorio Guardueci contra el "Instituto Biológico Argentino, Sociedad Anónima Industrial y Comercial", quien deberá pagar al actor dentro del plazo de 5 días la suma de $ 250 m/n., con más sus intereses desde la fecha de notificación de la demanda y costas, — Francisco J. Albarracín.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1279
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