ciantes si no realizan por cuenta propia actos de comercio.
Que nuestra ley de réditos no hace reconocimiento de la personalidad fiscal de las sociedades de personas y sí solamente de las de capital, según resulta del art.
20 (t. 0.), al disponer que están sujetos al gravamen, como réditos de la 3 entegoría, los que provienen de una participación como dueño, socio colectivo o de otro carácter que implique responsabilidad personal ilimitada en el comercio, en la industria, en la minería, ete.
lo que importa considerar a dichos socios como los únicos titulares de esos beneficios, desde que prescinde de :
la sociedad para computarlos solamente a favor de aquéllos. En estos casos la fuente generadora de réditos es el fondo social, según sea compartido entre los socios.
Corrohbora este propósito de la ley, lo dispuesto en su art. 24, ine. €), donde considera como contribuyentes a los asociados, gerentes o administradores de las sociedades colectivas, en comandita o de hecho. Por consiguiente las sociedades de personas no son contribuyentes independientes de los individuos que las componen, como resultaría de aplicarse directamente los principios del derecho común. No tienen, pues, independencia económica respecto del impuesto.
Que en cuanto socio activo, solidaria e ilimitadamente responsable, de una sociedad entre cuyos fines está la compraventa de inmuebles, este fin social debe considerarse como fin propio de la actividad personal del actor. Por ello la operación de ese género ha sido bien gravada desde que para cl derecho fiscal resulta indiferente que la haya realizado en el carácter de socio solidario y administrador o personalmente, puesto que la ley se refiere, en estos casos, a un solo sujeto económico cuyas actividades sigue para gravarlas por un mismo concepto. Debe tenerse presente a este respecto
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1275
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