cuestión a resolver versa sobre la exención del gravamen aduanero, que le corresponde legalmente, según la actora; y que el Fisco deniera en su escrito de responde. El Sr. Juez a-quo entiende, de acuerdo con un criterio amplio de interpretación, que corresponde declarar exentos del pago de derechos todos aquellos materiales y elementos destimidos a la futricr de aceites de la zetora, que no se producían en el país; en razón de que esa es la doctrina preconizada por la Suprema Corte.
En realidad, como se desprende del fallo reenído en los autos "S, A. Ingenio Azuearero Cruz Alta yv. la Nación", de abril 17 de 1939, el Tribomal Superior, teniendo en cuenta que el objetivo que persigue la ley 11.588 es fomentar el desarrollo y perfeccionamiento de la industria, declara que los repuestos, destinados a un establecimiento que elabora materia prima de producción nacional, se hallan comprendidos en la exención que establece el art. 3 de la ley 11.588.
La Nación demandada, al expresar agrav ies contra ta sen- :
tencia apelada, sostiene que los implementos introducidos no gozan de franquicia, porque siendo acersorios —y 10 máquinas o materia'es— están dentro del régimen aduanero contemplado por el art. 33 de la ley 12:45 , es decir que es aplicable una ley posterior que modificó expresamente el texto de la 11.588.
La tesis que expone, en defensa de la Nación demandada, el Sr. Procurador de la Cámara, ha sido la que sustentó el voto en disidencia en el enso Minetti e, la Nación el :i de abril de 1916 y fué aceptado por este tribunal en los de °° Vienoli y Cía", V-1583 y "Compañía Azucarera Tueumana"" C 5995; resueltos el 7 de junio y 15 de julio de 1946, respectivamente, por emender este el art. 53 de la ley 12:45 , vigente desde el 9 de enero de 1937 modificó el texto del art. 3 de la toy 11.588, suprimiendo la exención que para los accesorios acordaba esta última.
Tanto la ley 11 588, vomo el art. 33 de la ley 12.345, tienen como objetivo primordial el fomento de la industria owe utiliza materia prima nacional en el proceso de elaboración, a enyo fin eximen del pazo de derechos aduaneros la introdneción de las máquinas que necesitan para su aetividad industrial. Pero, dentro de esa finalidad común, se establece, sin embargo, wma diferenciación categórica en lo referente a la liberación de devechos de los aecesorios de diehas máquinas.
El art. 33 de la ley 12.345, según lo acreditan los antecodentes legislativos citados en la expresión de agravios de fs. 81, derozó expresamente la franquicia que por el rérimen
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1285
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