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Fallos: 211:1277 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que, carece de importancia examinar si la sociedad "Dubalde"° hizo o no profesión habitual de la compraventa de hienes raíces, dado que el art. ?° de su contrato social menciona esa actividad como uno de los fines de su constitución, y la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que aun cuando en la realidad no se practiquen tales operaciones de manera habitual basta, para que el pago del impuesto corresponda, que sean propias de sin comercio por estar previstas en sus estatutos (Fallos: 194, 442 consid. IV), 196, 358). Por consiguiente, sentado que para la ley de impuesto a los réditos las actividades del acter realizadas a título personal, que sean de la especie de las que constituyen objeto propio de la sociedad en que es socio activo, ilimitada y solidariamente responsable, soportan el gravamen del mismo modo que las efectuadas por la sociedad, no cabe sostener la improcedencia del impuesto fundándose en que no puede considerarse actividad habitual del aetor la que no lo ha sido de la sociedad.

Por tanto se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda, sin costas atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pénez — Luis R. Lose — Jesro L. ALvarez RopríGUEZ — RonoLro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1277

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