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Fallos: 211:1240 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de 1943 que a su vez da estado legal por su art. 7 al de 5 de diciembre de 1941, etc.

La fundamental transformación jurídica operada en el país sobre el punto por obra de la ley 11.658; las interferencias estatales que los acogimientos plantean; la relativa novedad del "special assessment" pavimentario provincial sobre rutas nacionales, a fijarse por cada provincia y las dificu'tades para la mensuración del mayor valor que a las propiedades agrega la exclusiva influencia del camino, ha sido exnsa hasta hoy de distintos litigios, terminados con suerte varia, ya en la Corte Suprema Nacional, ya en esta Suprema Corte.

No es de extrañar entonces que, en una legislación tan nueva como compleja, se haya mostrado cierta hesitación en los poderes públicos provincia'es al adecuarse a la misma, vacilación de que no han estado excluídos por cierto los de. la Provincia de Buenos Aires, como lo comprueba la serie de deeretos rectificatorios, cuyo resultado final es, como se dijo, la ley 5105.

El decreto n? 3036, dictado durante una Intervención Federal, en cumplimiento de la ley provincial 1 4117 que antorizó al P. E. a acogerse al sistema vial-nacional y que determinó nia misma la respectiva contribución, no representa otra cosa a mi ver que el mero acatamiento administrativo a una ley preexistente, cumplimiento inaplazable visto st conexión con el plan de la ley 11.658, preventivo en parte de la Defensa Nacional en su aspecto militar, y, por ello mismo, de urgente coordinación y realización.

De ahí que. como hien lo puntualiza el Sr. Juez Dr, Ramírez Gronda, sea aquí aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema en cuanto a la obligación en que se enenentran los gobiernos "de faeto"" de tomar todas aquellas medidas conducentes a salvar situaciones que no admiten dilación, tal como lo era la del sub-Lite, so pena para la eo'ectividad, aparte de los fines militares, de quedar exeluída del réximen de la ley 11 658. Todo ello. sin perjuicio de la ratifiención legislativa vieente.

Existió en los primeros momentos, debe reconocerse, un procedimiento empírico, simplista, para fijar e! mayor valor emergente de la obra vial. pero es justo admitir también que el Administrador, comprobado el error, lo ha rectificado po un procedimiento científico, con garantías de reclamo para el contribuyente, hoy legalizado, Podrá no satisfacer el sistema a aleunos eriterios indivicuzles, ya que la misma Economía Política nos enseña cuán

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1240

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