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Fallos: 211:1235 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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convenio de Vialidad n° 3.036, de 19 de agosto de 1943, ratificado por la H. Legislatura, que incorporó a sus disposiciones el relativo a la contribución de mejoras de 5 de diciembre de 1941; como asimsmo el art. 11 de la ley 4117, y 117 del Código de Procedimiento".

En primer lugar, se trata de resolver por esta Corte, si la ruta que unen las ciudades de Pergamino y San Nicolás está comprendida en el sistema de la ley n° 4117 (art. 11).

Recuerdo al efecto que, en causas análogas a la presente, he tenido oportunidad de mencionar la jurisprudencia anterior de este Tribunal, contrario a las pretensiones del recurrente.

En efecto, según la opinión unánime de los jueces, reiteradamente expresada en sus votos, el deereto del Poder Ejecutivo del 29 de noviembre de 1935 (art. 3) en cuanto incluyó caminos como el que acabo de mencionar, contenido con anterioridad a la vigencia de la ley n? 4117, habría excedido la disposición del art. 11 de esta ley y en su consecuencia, sería repugnante a los arts. 90, inc. 1 y 132, ine. 2? de la Constitución de la Provincia (v. Acuerdos y Sentencias, Serie 19, t. II, p. 85; íd. t. V, p. 1155 id. t. VI, p. 447; 1d. t. VII, p. 252; etc.).

Pero también he recordado la tesis contraria de la Corte Suprema Nacional en ensos análogos y especialmente la sentada en el caso "Casares Héctor Gustavo ce. Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 196, 134; íd. La Ley, t. 31, p. 391; íd.

J. A., 1932, t. II, p. 186); caso este estrechamente vinculado al del sub-judice, ya que aquel alto Tribunal debió también pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas legales y reglamentarias que habrían sido erróneamente aplicados por la Excma. Cámara.

No creo necesario repetir aquí todos los argumentos jurfdicos que motivaron la sentencia de la Corte Suprema, al compartir la tesis del Sr. Procurador General, por haberlo hecho ya en varias causas similares a Jas cuales me remito por razones de brevedad (v. especialmente: cansas 31.436, 31.437, 31.438 y 31.439). Pero insisto en que me he apartado reflexivamente de la anterior jurisprudencia del tribunal que integro y he adherido a la tesis de la Corte Suprema, por estimar convincentes sus razones. Recuerdo al efecto, como lo ha dicho el Supremo Tribunal de la Nación, que nada autoriza a sostener que las leyes de la materia han querido erear una excepción a favor de los propietarios de los caminos ya construídos, y que "habría sido realmente inequitativo"" que la ler gravara solamente a los propietarios de las fincas vecinas a los nuevos caminos a construirse. Y también recuerdo que, según la Corte,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1235 
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