Que, por otra parte, siendo así que el referido decreto de 5 de diciembre de 1941, ratificado por el de 30 de abril de 1942, al ordenar el reajuste de las liquidaciones les atribuye el carácter de presuntivas en cuanto a la existencia del mayor valor, correspondía al contribuyente destruir esa presunción, ocurriendo en primer término a los organismos administrativos instituídos para el efecto, pues es de principio presumir la legalidad de los actos de la administración pública.
Por el'o y lo demás expuesto en el acuerdo que anteerde, se hace lugar al recurso traído, revocándose la sentencia apeJada y rechazándose la demanda. Sin costas (art. 71 del Código de Procedimiento). — Francisco Brunct (h.). — Eduardo A. Illescas. — Fernando Demaría Massey. — Julio Moreno Hueyo. — Juan D. Ramírez Gronda. — Cayetano Giardulli (h.).
DICTAMEN DEL ProcuraDOn GENERAL
Suprema Corte:
Al promover la presente demanda los actores fundaron su derecho en normas legales y constitucionales de orden local, agregando que planteaban el caso federal por cuanto "la imposición por el gobierno de Buenos Aires de un tributo que no es el de la ley, es inconciliable con lo que disponen los arts. 17, 19 y sus concordantes de la Constitución Nacional", Nada más expresaron al respecto. ° La acción prosperó en primera y segunda insta:cia, por entender los tribunales respectivos que así correspondía prominciarse en virtud de la ley y de la constitución provinciales. No se entró a considerar el caso federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que conoció de la causa por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, revocó la sentencia del Superior, decisión contra la cual deducen los deman
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1243
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