sub-judice. El tribunal de alzada admite que el decreto n? 3036 tiene el carácter de decretoley. Ahora, una vez admitido lo anterior, resulta contradietorio exigir que las liquidaciones se practicaran sobre la base de la plus valía efectiva del inmueble, desde que, precisamente, el referido decreto-ley al incorporar al mismo el decreto del 5 de diciembre de 1941 (ratificado por el n 6853 del 30 de abril de 1942), fija las nuevas bases a que se ajustarán las liquidaciones, Los anteriores pronunciamientos de inconstitucionalidad partían de la posible violación en que habría incurrido el Poder Ejecutivo al! instituir mediante el decreto reglamentario de 1935 (arts. 4" y 18) un sistema de recaudación basado en el costo de la obra vial y no en la plus valía efectiva de los campos linderos. Pero los nuevos decretos de 1941 y 1942, al ordenar los reajustes de las liquidaciones les atribuyeron además el carácter de presuntivas y no definitivas en cuanto a la existencia de mayor valor, como reiteradamente lo señala el Sr. Fiscal. Parece entonces que habría sido el contribuyente el obligado a destruir aquella presunción, ocurriendo en primer término a los organismos administrativos técnicos instituídos al efecto (v. fs. 133). Exigir de la Administración Pública la prueba de que sus actos «on conformes a derecho, sería contrario a los principios que rigen en la materia, ya que debe presumirse su leralidad v. Forint, BARTOLOMÉ A., Teoría de la Justicia Administra fiva. Bs As.. 1944, p. 97; quien cita conf: Treves, G., La presunzione di leggittimitá amministrativi, 1936, p. 8).
En todo caso, la exigencia sería más bien propia de una acción deducida por la vía correspondiente ( Contenciosc-administrativa).
Nada obsta para juzgar de este modo que los contribuyentes no prestaran acatamiento alguno —eomo lo señala la Excma. Cámara, al basar su decisión—, porque no ereo que el alzamiento deliberado contra normas como las que me cctpan, pueda jurídicamente explicar —aunque fueran sospechadas 0 atacadas de toda nulidad— una resolución judicial que importe invertir la carga de la prueba; sobre todo, cuando no existió pronunciamiento concreto acerca de los vicios que se les pudieron atribuir.
Me parece indudable también que, para juzgar de aquel modo, han debido subsistir en el espíritu de los ilustrados jueces del tribunal de alzada, las conclusiones de la jurisprudencia de esta Corte, y a la que me he referido al votar la primera cuestión. Pero entiendo que un más adecuado planteo del tema, conforme a las nuevas novias que se invocan en esta
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1238
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1238
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos