A la segunda cuestión, ol señor Juez doctor Ramírez Gronda dijo:
Se alude aquí al procedimiento seguido por la Administración Pública en la recaudación del impuesto; cuestión disciplinada originariamente —entre otras normas— por el art. 4° del ya citado decreto reglamentario del 29 de noviembre de 1935, igualmente estimado inconstitucional por la Exema. Cámara: "Cuando dispone que la contribución de mejoras debe liquidarse de acuerdo al costo de la obra y no de acuerdo al mayor valor de la tierra, art. 18 del citado decreto; compartiendo así el criterio de la Suprema Corte de la Provincia.
v. J. 4.9 1945, III, 119)".
A su turno, el Sr. Fiscal de Estado sostiene que: "Lo expresado con respecto al art. 3? del decreto reglamentario, puede repetirse para el art. 49 del mismo también impugnado en este juicio, con la salvedad de la modificación, en cuanto a la forma de liquidación del impuesto, por el vigente en 1941, ratificado por el n? 6853 de 30 de abril de 1942. No debe olvidarse —agrera— que el reajuste de las liquidaciones efectuadas durante la vigencia del decreto de 1935, confiere a las mismas no un valor definitivo, sino presuntivo, ya que el art. 4? de las disposiciones transitorias, autoriza los reclamos ante el Consejo Económico establecido por el art. 69 del mismo decreto de 1941".
Explica luego que el art. 47 del decreto reglamentario vigente e la fecha de los pagos, parte del supuesto de existencia de mayor valor; citando jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo de su tesis. Y también sostiene que el decreto-ley n° 3036, en su enrácter de norma interpretativa "resta importancia al hecho de que existan pagos anteriores y posteriores a su vi encia, si la fecha de esos pagos demuestra que fueron efectuados de conformidad con los decretos de 1941 y 1942. La aplicación de dicho deereto-ley puede hacerse retroactivamente en tanto no lo impida la existencia de cosa juzgada". Concluye recordando que "el decreto-ley n? 3036 se encontraba pendiente de ratificación por la H. Legislatura, y que esa ratificación tenía sanción favorable de la HI. Cámara de Diputados.
Asimismo, que la decisión de este juicio de acuerdo a sus normas debía efectuarse, aun cuando no se hubieran invocado «a disposiciones al contestar la demanda, por aplicación de la fórmula iura novit curia".
Aparentemente, la solución de la Exema. Cámara se ba«aría en una cuestión de hecho, de donde podría inferirse que «us conclusiones no serían revisibles en esta instancia, Sin emhargo, no creo que tal planteo sea el que corresponde en el
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1237
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1237¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 1237 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
