cuando se trata de leyes de carácter eminentemente adminis trativo, y relacionadas con el tributo de mejoras, han podido referirse a las obras en construcción o construídas con anterioridad a su sanción, desde que, como lo tenía resuelto en forma reiterada, sólo las leyes penales no pueden tener carácter retroactivo en nuestro sistema constitucional (cita: Fallos:
£. 99, p. 355; £. 107, p. 134; t. 117, p. 22; t. 152, p. 268; t. 156, p. 48; t. 185, p. 165; etc.).
Coneluyo, pues, sosteniendo que la materia controvertida, se rige por el art. 11 de la ley n° 4117, y que sus decretos reglamentarios no hacen más que explicitar o individualizar ciertas rutas que genéricamente quedaron comprendidas en el Ámbito de validez de la ley, y toda alegación por supuesta infracción a las normas ya referidas de la Carta Básica de esta Provincia, debe descartarse por infundada.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Brunet dijo:
Ateniéndome, como lo he hecho en otras oportunidades a la jurisprudencia actual de esta Corte, modificatoria de la anterior y establecida en los recientes fallos dictados en las causas N"" 31.436, 31.437, 31.438 y 31.439 (vénse "Diario de Jurisprudencia", año VI N- 1349, 1349, 1350, 1351, 1353 y 1354) y remitiéndome a las consideraciones que se expusieron para fundarla, voto por la afirmativa.
A la primera cyestión, el señor Juez doctor Illescas dijo:
Ya esta Corte, modificando un criterio anterior, ha tenido oportunidad de decidir la cuestión en examen en forma favorable al recurrente. Y en las diversas causas que menciona el Sr. Juez Dr. Ramírez Gronda he dado las razones por las que estimo que la ley provincial n? 4117 comprende todos los caminos construídos por la Nación antes o después de la promulgación de la ley 11.658.
Por ello y lo expuesto por el juez citado, a cuyos fundamentos adhiero, voto por la afirmativa.
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Moreno Hueyo dijo:
En atención a la nueva jurisprudencia que respecto de este punto acaba de establecer el tribunal ("Diario de Jurisprudencia", año VI, N"- 1349, 1350, 1351, 1353, ete.) y dejando a salvo mi opinión contraria, voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Demaría Massey y Giardulli, por las consideraciones expuestas por los señores Jueces doctores Ramírez Gronda e Illescas, votaron también por la afirmativa.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1236
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