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Fallos: 211:1245 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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a que se refiere la demanda están o no comprendidos en la ley provincial 4117, si los decretos del Poder Ejeentivo de la Provincia impugnados por la actora se ajustan o no a dicha ley, y si éstos y la ley 5105 tienen o no el sentido y alcance que les atribuye aquella sentencia, es materia de orden local respecto de la cual esta Corte Suprema no tiene competencia para revisar lo resuelto por la justicia provincial (Fallos: 199, 423; 202, 381; 203, 246; 209, 28).

Que tampoco basta para determinar la procedencia del recurso la invocación del principio de la igualdad establecido por la Constitución Nacional.

Que es, en efecto, principio reconocido por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, que la facultad de impugnar un gravamen como contrario a la igualdad sólo incumbe a la persona perjudicada por la desigualdad alegada, a la cual corresponde producir la prueba pertinente en el curso del pleito, pues sin ella los autos no sustentarán su pretensión de hallarse asistida por interés bastante para plantear la cuestión federal de que se trata y faltará, entonces, el requisito jurisdiccional necesario para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 189, 185 y 245).

Que, como lo admite la actora y lo ha declarado reiteradamente esta Corte Suprema, la validez de la contribución de mejoras requiere que la suma que por ella debe pagar el contribuyente no exceda substancialmente el heneficio proporcionado por la obra pública que la origina.

Que la exigencia de dicha contribución importa el ejercicio del poder impositivo del Estado (Fallos: 138, 161; 181, 5; 196, 218; 206, 21) y presupone que la pavimentación produce, por regla general, algún beneficio en las propiedades afectadas por el pavimento (Fallos: 167, 175; 180, 405; 196, 218; 200, 352). Por ello,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1245

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