a las ventas efectuadas a exportadores, alegando que la Resolución del Consejo de la Dirección General del Tma los Réditos de fecha noviembre 8 de 1940, determinante de ese cobro, 0 es contraria al texto y al espíritu de la ley 172.143.
Que el impuesto 4stablecido por dicha ley ha sido bien aplicado a las expropiaciones de holsas, toda vez que grava las ventas en su acepción genérica, es decir, que recae sobre toda primera transferencia onerosa de las mereaderías a que el impuesto se refiere, (Fallos:
209, 129) y que, si bien la expropiación es siempre una venta forzosa, cuando reene sobre mercaderías, esto es, sobre cosas que se hayan destinado a la venta, pues el dueño las tiene para mercar con eilas, lo que le ocurre al dueño con motivo de la expropiación no se distingue de lo que le significa cualquiera de las operaciones de compraventa realizadas por propia iniciativa, A lo cual se agreza, como singularidad de este caso, que el precio de las compraventas comunes no hubiera podido ser distinto del que se le pagó en la expropiación atento lo dispuesto en los arts, 1", ?° y 16 de la ley 12.591.
Que siendo un principio fundamental de la ley n° 12.143 que el impuesto establecido por ella se aplica sobre las ventas "en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la negociación de enda mercadería" (art. 1") y toda vez que únicamente los exportadores son responsables directos del ingreso del impuesto correspondiente a las mereaderías que salen del país por cuenta propia o de terceros (art. 5", ine, €), el demandado no ha podido condicionar las ventas de la actora en razón de un impuesto que no le correspondía pagar a ella, ni exigirle dicho pago porque, como industrial, vendía su mercancía a exportadores. Por tanto la Resolución del Consejo de fecha 8 de noviembre de 1940 que significa virtualmente trasladar a la ven
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1091
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