este punto, es decir, en cuanto al monto de la contribución. Y si bien en numerosos casos análogos esta Corte no ha enunciado explícitamente el máximo de las contribuciones válidas de esta especie, reducióndose a decir en unos que el monto no era confiseatorio y en otros que lo era, es obvio que una y otra afirmación se fundan en la referencia tácita a un determinado límite, De otro modo no cra posible formular esos juicios, Luego, porque se haga explícitamente la entinciación del límite no varía cir lo más mínimo el carácter del pronuinciamiento, comparado con los que se acaban de recordar.
Si lo cobrado por el Fiseo de la Provincia de Tucumán se considera inequitativo y violatorio de la propiedad, por excesivo, es porque traspasa el término hasta el cual hubiera podido llegar válidamente el monto del gravamen, En consecuencia, enunciada dicha limitación quedan fijados con ello los efeetos de este prominciamiento que, al declarar inválido el impuesto en cuestión a enusa de si monto, y sólo a cansa de él, no debe tener más aleanee que el de invalidar lo cobrado en exceso.
Por tanto se hace Iugar en parte a la demanda y se condena a la Provincia de Tucumán a devolver a los actores la extitidad en que el impuesto a que se refiere la demanda excedió del 33 del valor atribuido a los bienes transmitidos en la liquidación fiscal sobre enya hase Fé cobrado, Con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la notificación de la demanda, Las costas se pagarán en el orden cansado en razón de la naturaleza de las cuestiones debatidas y del resultado de la demanda.
Tomás D. Casares — FeLirE S.
Pérez — Lurs R. Long — Justo L. ALvanez RobrÍGUEZ,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1055
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