| 1054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tativo y comporta lesión.le la E dehe considerarse cobrada inconstitucionalmentd la porción del gravamen que exceda del 33 del valor imponible al que el Fisco de la provincia demandada sp atuvo en su liquidación definitiva.
Que la disposición legal declarada inconstitucional, es por lo mismo, inaplicable, Pero sifes inaplicable en razón de que viola derechos, principios o garantías consaerados por la Constitución, euya primacía deben afianzar los jueces (arts, 31 y 100), ha de serlo en tanto en cuanto los viola y nada más, Los electos de las sentencias no han de trascender nunea la medida de su razón de ser, Si un impuesto es inconstitudional en razón de su mento la consecuencia de la declaración judicial pertinente sólo debe aleanzar a la porción del monto en que consiste el exceso, Mús allá de ese límite no tiene razón de ser. De ahí que cuando no €s posible practicar con rigor la delimitación esta Corte haya dejado a salvo el derecho del Fisco para practicar una reliquidación ajustada al eriterio que la senteneja emincia (Fallos:
208, 296 y 414 y el dictado con fecha 21 de mayo ppdo.
en la causa " Banco Hipotecario Franeo Argentino v.
Prov. de Córdoba"). Y por lo mismo un nuevo estudio —de la enestión en casos como el de este juicio, en los que la determinación del exceso puede hacerse con precisión y objetividad, conduce al Tribunalja esta variante de su jurisprudencia sobre el partienlar.
Que al ejercitar la facultad denegar la asistencia de su imperio para el cobro de un gravamen porque, no obstante haber sido en principio legítimo el ejercicio de la potestad fiscal en la materia y la jurisdicción de que se trate, la aplicación de él absprbe en el caso una parte substancial de los bienes gravados y viola con cllo la propiedad que éstos constituyeh, los jueces están discerniendo el límite de la atribición legislativa en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1054
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