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Fallos: 211:1038 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de la confiscación que hace otra de sus cláusulas, es oportuno recordar que el Tribunal tiene reiteradamente dicho que "no es aceptable que aquello que no puede aplicarse como pena, pueda serlo por vía de impuesto".

Inviolable significa que la propiedad es un derecho que no se puede quebrantar. Hay violación, hay quebrantamiento, no sólo cuando el derecho se lo desconoce por completo, se lo aniquila, sino también cuando se lo cercena en una parte fundamental, cuando se lo priva de un atributo esencial. Sobre el particular cita a Salvat, al art. 2513 del Cód. Civil y al art. 14 de la Const.

Nacional. En el censo sub-judice es evidente que el derecho de propiedad ha sido manifiestamente violado y que se ha cometido por el Estado una indiscutible confiscación. Basta para hacer esa afirmación, correlacionar las cifras de las donaciones ($ 7.040.000 m/n. en total) con el impuesto respectivo ($ 2.528.298 m/n.).

La donación de la señora Viaña fué de $ 5.920.000 m/n.

y el impuesto de $ 2.068.978 m/n.; la de la señora de Pérez Guzmán fué de $ 740.000 m/n. y el impuesto de $ 253.450 m/n.

Que frente a tales números es de toda evidencia que se han excedido los límites de toda moderación, racionalidad y justicia; se ha llegado hasta el cobro arbitrario y desmedido, hasta la exacción, hasta la odiosa y proscripta confiscación. Conforme al criterio de la Corte Suprema, según el cual la confiscación se produce cuando el monto del impuesto "alcanza a una parte substancial de la propiedad o la renta de varios años del capital gravado", es claro que cualquiera de tales signos sería bastante para decidir el punto. Pero en este caso, para mayor seguridad, ambos concurren para demostrar la confiscación. Por lo que hace al primero, es fácil observar que el impuesto ha representado más de una tercera parte de lo donado. Pero si a la fecha

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1038

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