abril de 1945 el escribano actuante notificó al Sr, Tnterventor Nacional en la Provincia el contenido de dicha protesta. Los reparos que a esa diligencia opuso el Sr.
Interventor son a todas luces inadmisibles ya que su primer fundamento —no considerar al impuesto contrario ala Constitución— es precisamente el fondo mismo de la controversia que se dilucidará en este juicio; y en cuanto al segundo —referido al requisito previo del pago como presupuesto de la protesta— es inexacto en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho. Lo primero porque es absolutamente cierto que sus mandantes abonaron el gravamen el 25 de abril de 1945, como se prueba con los testimonios acompañados de las actuaciones ante el Sr. Juez de Comercio de Tucumán.
Lo segundo, porque no existe la pretendida jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual "la protesta debe acompañar al pago o realizarse inmediatamente después de efectuado el mismo, pero nunca antes", Lo cierto es que la protesta por escritura pública y el pago del impuesto que se repite en este caso fueron simultáncos, con la simultancidad que es dable exigir en esta materia; pero aun en el supuesto más favorable a la contraria —que la escritura de protesta ubiera sido anterior al pago— jamás el "ribunal ha negado validez y eficacia a la reserva de derechos que precede a la satisfacción del tributo. Cita ahundante jurisprudencia de la Corte en cuanto a la finalidad de la protesta como requisito de la repetición de impuestos y alude también a la doctrina que sobre el particular tienen expuesta los tribunales norteamericanos, para coneluir que no puede discutirse que sus mandantes hayan cumplido el tal requisito.
Que entrando al fondo del asunto, y en relación con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que asegura el art. 17 de la Const. Nacional y al repudio
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1037
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