de esa obligación de devolver acarreaban para el importador, limitándolas a la multa que el Poder Ejecutivo puede imponer de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la ley 12.160 y excluyendo expresamente, por falta de fundamento legal, la devolución de beneficios ilegalmente obtenidos. Si ello es así para el importador que dió a parte del cambio obtenido nn destino diferente al que motivó la concesión, con mayor razón debe ser esa la solución cuando, en el sub júdice, los beneficios que se obligó a devolver a la actora no provenían de haber dado a las divisas un destino distinto, sino de la liquidación de averías por partede las compañías de seguros.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide; y se la revoca en cuanto a las costas, las cuales deberán ser paradas por su orden en ambas instancias atenta la naturaleza de la cuestión resuelta, — Ricardo Villar Palacio. — Carlos del Campillo. — Carlos Herrera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 30 de abril de 1948.
Y vistos los autos "Piñero Antonino v. la Nación sobre cobro de pesos", venidos de la Cámara Federal de la Capital por vía del reeurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes.
Considerando:
Que en el caso de este juicio la reintegración de las divisas correspondientes al importe de las averías hizo las veces de la multa autorizada. por el art. 17 de la ley 12.160, pues se la efectuó a raíz de la alternativa con que el actor fué conminado: hacer la reintegración o hacerse pasible de multa (notas de fs. 36 y 37). Por consiguiente, no cabe oponer en este caso a la intimación aludida la objeción de que importó una sanción no autorizada por la ley. Lo que hubo fué un requerimiento de que el régimen de cambios fuera cumplido por el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:964
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