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Fallos: 210:962 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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portadores hacer de ellas la devolución pertinente al mercado oficial mediante la venta consiguiente, Sin embargo, han mediado, a juicio del suscrito, motivos suficientes para justificar que así no se procediera y descartar 2 la vez toda sospecha de mala fe, E: efecto, la utilización por parte del importador de las divisas concedidas para el pago de las mercaderías a su proveedor, lo que implicó darles el destino para el cual fueron otorgadas por el Estado; el hecho de que en la oportunidad de efectuarse ese pago no resultara la incidencia que sobre el valor de las mercaderías pudiera tener luego la comprobación de una avería y sobre todo, la circunstancia de que producida ésta, su indemnización se cumplía en mérito a una relación jurídica distinta a la que emerge del contrato de compraventa, particularizaban en tal forma esa recuperación de divisas que resulta perfectamente admisible que se ln des+ vinculara conceptualmente de toda obligación referida al rógimen de contrel de cambios y se omitiera su denuncia y devolución.

Se explica así que la prueba rendida en autos sea plenamente demostrativa de que en la práctica se acostumbraba negociar las divisas provenientes de averías en el mereado libre y por intermedio de los bancos autorizados, que enreeíen de instrueciones para oponerse a cello.

Ante tales circunstancias de hecho, estima el suscrito que no puede pretenderse por interpretación extensiva, que en el caso de autos la obligación de reintegro se encontraba impiícita en las disposiciones generales del Control de Cambios.

De admitirse lo contrario, habría que forzar la argumentación, como lo hizo la Dir. de Control de Cambios en su cart: de fecha agosto 1" de 1938 dirigida al actor, calificando come "descuentos que rebajan el valor C, T. F, de las mercaderías para cuyo pago se dispuso de cambio oficial" a las indemnizaciones recibidas por averías, extremo que resulta inadmisible ya que estas últimas no participan del carácter de rebajas otorgadas por el proveedor como fuere menester que ocurriea paze asimilarlas a "descuentos".

Por lo tante cabe concluir, que aun no desconocióndole a la resolución de la Comisión de Control de Cambios y por ende al decreto del Poder Ejecutivo que la confirmó, un fundamento lógico, carecieron ambos de la base legal, que únicamente hubiera podido dispensarles la norma específica que hubiera sido menester que existicra para un caso de las particularidades del presente.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:962 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-962

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