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Fallos: 210:963 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE: JUSTICIA DE LA NACIÓN 963 2? Que uo obstante la conclusión que antecede, es preciso re úsiderar si no enerva sus efectos la circunstancia de haberse acogido administrativamente el actor a los beneficies del decreto 123.941, por el que se eximía de la multa fijada por la ley 12.160 del 28 de marzo de 1935 a las personas que declarasen las infracciones que hubiesen cometido, siempre que Me al mercado oficial las divisas indebidamente utilizadas.

Que examinando el expediente administrativo pertinente, se comprueba que el mismo se origina en un pedido de informes efectuado por el actor, en contestación al cual la Comisión de Control de Cambios le hace saber que interpreta como , infracción la venta en el mercado libre de las divisas provenientes de averías. Reción entonces el actor expresa su voluntad de encuadrarse en las disposiciones del mencionado decreto, La actitud del actor estuvo pues condicionada a la existencia de una presunta infracción, y al deseo de evitar sus consecuencias en mérito a las facilidades que otorgaba el decreto 123.941.

Siendo así y teniendo presente que no hubo infracción ya que como se ha resuelto precedentemente faltó la norma que impusiera la negociación de las divisas en el mercado oficial, no eabe derivar que subsistiera la obligación correlativa dispuesta por el referido decreto o sea la del reintegro de divisas, a cuyo cumplimiento se supeditaba la exención de una multa, que como tal presuponía una infracción.

Por las consideraciones que anteceden, fallo haciendo lugar a la demanda y declarando que la Nación debe abonar a los herederos de Antonino Piñero la suma de $ 13.457,53, con intereses desde la fecha de la notificación de la demanda y costas del juicio, — Eduardo A, Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, julio 5 de 1946.

Considerando:

Que si bien es cierto que en los casos citados por la sentencia recurrida quedó establecida la obligación del impertater de devolver las divisas no utilizadas, no lo es menos que en el inicio de Shepherd y Cía. e/ la Nación (Corte Sup. Fallos, 1, 201, p. 307) se precisaron las consecuencias que la falta

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-963

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