do con lo que entonces era práctica, no correspondía exigirle dicho reintegro ni aplicarle sanción alguna, aunque la disminución de valor ocasionada por las averías produzca un efecto análogo al de las quitas y descuentos contemplados por los decretos 31.130, 33.731 y 37.453, pues no es procedente la interpretación analógica respecto de un régimen de excepción con sanciones penales.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, octubre 4 de 1945.
Y vistos para resolver en definitiva estos autos seguidos por don Antonino Piñero, hoy sus herederos, eontra la Nación sobre cobro de pesos; y Resultando:
Que el actor demanda a la Nación para que ésta le reintegre la suma de pesos 13.457,53, importe que debió oblar Ae cubrir las diferencias entre la compra libre y la venta 0 icial de divisas que tuvo que efectuar a raíz de la intimación que le formulara la Oficina de Control de Cambios como consecuencia de los hechos que relata.
En su carácter de importador, solicitó y obtuvo permisos de cambio, algunos de los cuales fueron aplicados al pago de mereaderías que resultaron luego estar averiadas, por cuyo motivo recibió en su oportunidad la consiguiente indemnización de las compañías aseguradoras, obteniendo así divisas extranjeras que negoció en el mereado libre.
A raíz de un pedido de informes que hiciera a la referida Oficina de Control de Cambios, recibió de ésta la carta que acompaña de fecha 1° de agosto de 1938, enterándose de que dicha oficina interpretaba que la venta de esas divisas en el mereado libre importaba una infracción a las disposiciones en vigor por considerarse que "los descuentos provenientes de averías rebajan el valor de C. T, F. de las mercaderías para cuyo pago se dispuso de cambio oficial", significando ello que las divisas pertinentes debieron haberse negociado en el mercado oficial.
Tnformábasele asimismo que si deseaba acogerse a los beneficios del decreto del Poder Ejecutivo 123.941, era menester que procediera a la denuncia de todas las operaciones de esa
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:959
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