Que esta Corte Suprema sólo tiene competencia para intervenir en las causas originariamente, en los casos que prevén los arts. 101 de la Constitución Nacional, 1° de la ley 48 y ?" de la ley 4055, o por los recursos de apelación ordinaria y nulidad (art. 3 de la ley 4055) o extraordinario (art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055) ode revisión (arts. 2 y 4 de la ley 4055) o de retardo y denegación de justicia (art. 5 de la ley 4055), o cuando existiese alguno de los conflictos que menciona el art.
9 de la ley 4055, o le correspondiese hacerlo en ejercicio de las funciones de superintendencia que la ley le atribuye (arts. 10 y 11 de la ley 4055).
Que el caso de autos no está comprendido en ninguno de los supuestos enumerados precedentemente. La intervención que el Sr. Juez Letrado pretende atribuir al Tribunal importaría una actuación de oficio contraria a lo dispuesto por el art. ?" de la ley 27 (Fallos: 6, 125) y la ampliación de la competencia originaria del Tribunal vedada por el art. 101 de la Constitución Nacional Fallos: 143, 191; 162, 180).
En su mérito, oído el Sr. Procurador General, declárase que no incumbe a esta Corte Suprema pronunciarse por la vía elegida sobre la cuestión a que se refiere el Sr. Juez Letrado en su resolución de fs. 6 vta.
Devuélvanse las actuaciones a los tribunales de procedencia y hágase saber a la Cámara Segunda de Apelaciones del Departamento Costa Sud, Provincia de Buenos Aires, en la forma de estilo. —' Ferire S. Pérez — Luis R. LoxGET — Justo L. ALvarez RoDríÍGUEZ — RonoLro G. Va
LENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:900
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