la décima parte de lo comprendido en las cesiones, sentado que estas últimas constituyeron un acto cierto y serio y que el precio fué ajustado a lo que éstas valían al tiempo de la cesión, no parece equitativo fijar en esta causa uno superior al que pagó el demandado por las acciones y derechos relativos a la totalidad. Pero tampoco uno inferior puesto que los 18 años transcurridos desde la adquisición de los derechos y la diferencia que hay entre la condición actual del título y la del mismo cuando el demandado compró las acciones, justifican y que en compensación de todo ello y tratándose de una desposesión forzosa, en la cual, por lo demás, la determinación del valor tropieza con las dificultades explicadas, se tome como precio de las casi tres hectáreas expropiadas lo que en la oportunidad de la cesión pagó el expropiado por las veintiocho comprendidas en ella.
Que las costas de esta instancia deben pagarse en el orden eausado por ser modificatorio este pronunciamiento.
Que no hay otra parte de la sentencia apelada comprendida en los recursos.
Por tanto se reforma la sentencia apelada en cuanto a lo que en concepto de total indemnización debe pagar el Gobierno Nacional expropiante, que se fije en seis mil pesos moneda nacional. Las costas de esta instancia se pagarán en el orden causado, Tomás D., Casares — FELirE S.
Pérez — Luis R. Loxenr — Justo L. ALvarez RoDríGuez — Ronoro G. VAnEXZUELA,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:743
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