resndas en los actos de desposesión de las tierras de que se trata consideraban justo precio de una parte de ellas la suma de $ 3.000 abonada por el demandado.
Que este precio se refiere como queda dicho a sólo una parte de las tierras que originariamente pertenecían a D. Domingo Barceló, pues otra parte correspondía a la viuda de éste, a quien el demandado también le compró las acciones y derechos. Y si bien no hay constancias suficientes para establecer con certeza en qué proporción eran sucesores respecto a este bien la madre y la viuda del causante, cabe resumir que en partes iguales, pues en las dos operaciones realizadas el mismo mes y año el demandado paga el mismo precio.
Lo que quiere decir que también ha de considerarse justo precio el que se pagó en la cesión hecha por la viuda.
Que si bien, a estar a lo expresado por el demandado en la contestación de fs. 63 cuando compró las ueciones y derechos mencionados estas tierras ya estahan perjudiendas por el encerramiento que produjó la creación de la zona militar —se dice allí que éste databa de más de medio siglo y la demanda, que se contesta con ese escrito es posterior a las cesiones pues se las invoca en él—, como según el mismo demandado se ti "taba de un aislamiento ilegal cuyas consecuencias debía reparar el Estado con la expropiación de la totalidad de las tierras afectadas por él y el pago de daños y perjuicios, el justo precio de $ 6.000 pagado por D.
Arturo Barceló a su señora madre y a la viuda de su hermano por una cesión mediante la cual adquiría título para obtener la expropiación y la indemnización indicadas, a la que tenían derecho las cedentes, no cabe considerar al precio de $ 6.000 como correspondiente a —° un estado de cosas de aquel momento, distinto del que
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:741
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