SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bueños Aires, 24 de mayo de 1946.
Considerando:
Que de conformidad con lo que dispone el art, 27 de la ley 11.281, las mercaderías libres de dereches o con derechos menores se despacharán por las aduanas en la forma ordinaria y general con las precauciones que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la ley; y conforme a esa antorización, el P. E., en el art. 11 del decreto reglamentario estableció que las aduanas exicirían de los introduetores letras eaucionales a ciento cchenta días por el importe de los derechos condicionales, las que se harán efectivas a su vencimiento no meiando comprobación de destino por certificado otorgado por autoridad competente.
Que según se expresa a fs. 21 y 49, el representante del fisco niega que la comprobación del destino se haya hecho en forma eficaz y dentro del plazo que señala el citado art. 11 del decreto reglamentario.
Que con respecto a la eficacia de los certificados expedidos por los jueces de paz, enbe observar que la sentencia en recurso resuelve el punto aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema, en la que se les resta todo valor probatorio.
Que en cuanto al alcance que puedan tener los informes de los inspectores de Aduann, el Sr. Procurador Fiscal sostiene en su expresión de agravios que no procede concederles valor probatorio, ya que —según su interpretación— al aplicarse lo dispuesto en el art. 12 del decreto reglamentario de la ley, se ha prescindido de lo que expresa el considerando 3 del relamento especial para la minería, establecido por decreto de 26 de noviembre de 1936, referente a la carencia de conocimientos técnicos adecuados en los funcionarios aduaneros. De la lectura de dicho deereto surge que esa exigencia es. para el despacho de "produetos químicos", lo que lo torna inaplicable al caso de autos, en que se diseute el destino de máquinas y materiales", que debe realizarse con sujeción a la ley 11.281 y su decreto reglamentario, En su mérito, y por sus fundamentos, se confirma sin costus, la sentencia apelada de fs. 53. — Alfonso E. Poccard. — Carlos del Campillo. — Juan A. González Calderón — Carlos Herrera.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:747
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