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Fallos: 210:735 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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fuera del comercio desde muchos años atrás por haber sido destinada a instalaciones de la Marina de Guerra, vale como punto de referencia singularmente ilustrativo la adquisición que de las aeciones y derechos relativos a una mayor extensión en la cual estaban comprendidos los terrenos que se expropian, hizo el demandado algunos años antes, abonando una. suma que las personas más directamente interesadas en los actos de desposesión de las tierras de que se trata, consideraban justo precio de una parte de ellas, Dicho precio debe ser reajustado con arreelo a la diferencia existente entre la extensión de lo expropiado y la que tenían los terrenos comprendidos en las cesiones; al mayor precio adquirido por las tierras después de ser mensuradas y de haber sido rechazada la reivindicación intentada por el Gobierno Nacional, preeisamente con respecto a los lotes expropiados, y a las mejoras efectuadas en las inmediaciones, como son las obras realizadas por el Gobierno Nacional para las dependencins de la Armada desde la fecha de las cesiones hasta la de la desposesión.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

Teniendo en cuenta que los terrenos expropiados constituyen la décima parte de lo comprendido en las cesiones hechas a favor de su dueño muchos años antes, y sentado que ellas constituyeron un acto cierto y serio y que el precio fué ajustado a lo que el inmueble valía al tiempo de la eesión, no es equitativo fijar uno superior al que pagó el demandado por las acciones y derechos relativos a la totalidad, ni uno inferior, pues los 18 años transcurridos desde la adquisición de los derechos y la diferencia que hay entre la condición actual del título y la del mismo cuando el expropiado compró las acciones, justifican que en compensaci'1 de todo ello y tratándose de una desposesión forzosa, se tome como precio de las casi tres hectáreas expropiadas lo que en oportunidad de la cesión pagó el demandado por las veintiocho comprendidas en ella.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

Siendo modificatorio el pronunciamiento de tercera instancia en un juicio de expropiación, las costas de la misma deben pagarse en el orden causado.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:735 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-735

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