recurso de apelación para ante el Ministerio de Hacienda, o bien el contencioso ante la justicia federal dentro del término perentorio de cineo días, pasados los cuales sin haberse hecho uso de tales recursos, la resolución debe tenerse consentida y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Que como lo tiene declarado la Corte Suprema en un caso de demanda por repetición de una suma abonada por concepto de multa aplicada por la Administración de Aduanas, por infracción a las leyes de esa materia, —multa que, como en el caso de autos, había sido también consentida por el infractor y quedado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1964 de las Ordenanzas de Aduana, análogo al 27 de la ley 3764—, "estas disposiciones legales que rigen el caso no son contrarios a ninguna garantía cons titucional y tiene, por lo tanto, pleno valor. No afectan la garantía de la defensa en juicio porque le da al particular la oportunidad de ser oído por la administración de Aduanas en el caso, por la de Impuestos 1-'+rnos) y la de ocurrir a la justicia procurando el amparo «+ su derecho, pero en el presente caso la ley le da ese derecho, si no lo ha usado es sólo por su voluntad y no puede subeanar las consecuencias de su negligencia o de su error buscando por vía indirecta el incumplimiento de una pena cuya imposición consintió pudiendo haber recurrido. El caso es esencialmente igual al de quien pretendiera no enmplir una sentencia firme de primera instancia bajo pretexto de que no tuvo la garantía de la segunda porque omitió interponer en tiempo hábil el reeurso correspondiente. Los derechos se ejercen de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio y la n° S10 en el presente enso (la 3764 en el sub-eausa). no ha privado al recurrente de ningún derecho, por el contrario, se los ha reconocido e indicado el medio de ejercerlos y éste no los ha ejercido" (Fallos: 184, 162).
Que la incongruencia que el recurrente observa, entre la resolución por la que se hace lugar a su demanda de repetición de la suma pagada por concepto de impuesto, y la que le deniega igual demanda respecto de la multa, impuesta por razón del impuesto, sólo es la consecuencia de su negligencia o error al no interponer en tiempo y forma, el correspondiente recurso respecto de la resolución condenatoria, y a que la ley no le impone igual sedio de defensa respeeto del impuesto, que sólo puede impugnar en el juicio de repetición, previo pago de su importe, Que no rige en el caso el principio del recurso de revisión,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:74
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-74
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