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Fallos: 210:73 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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resulta del Sumario antes mencionado, los que no intervinieron en el acto del inventario del 7 de setiembre.

Que a las atinadas y bien fundadas consideraciones aducidas por el a-quo para demostrar la pérdida total del vino existente en la bodega de Santamarina a causa del incendio producido en la misma el día 13 de diciembre de 1931, y por ende, que el día 1 de enero de 1932 no podía haber ""existencia" de vino en dicha bodega, debe agregarse que en el Libro Oficial de Bodega del actor, presentado al Tribunal a requerimiento del mismo y como medida para mejor proveer no consta que se hubiera realizado el inventario el día 1 de enero de 1932, como debería haberse hecho constar en caso de haberse él practicado, conforme a lo dispuesto expresamente por el art, 40, Tít, T, de la R. G.; antes hien, sólo consta haberse practicado inspección en la hodega, el 4 de diciembre de 1929, y después del inventario de 7 de setiembre de 1932, durante cuyo lapso, sólo existen constancias de visación del libro por empleados de Impuestos Internos, con la anotación "Sin movimiento", pero ninguna referencia al supuesto inventario del 1 de enero de 1932. Todo ello conduce a coneluir que no ha habido tal inventario y que la referencia a él, puesta en la planilla de fs. 4 del sumario, es errónea, debiendo estarse a la prueba producida respecto de la pírdida del vino existente en la hodega, a consecuencia del siniestro producido el 13 de diciembre de 1931.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en este punto, Que por lo que respeeta a la multa, la acción de repetición interpuesta por Santamarina, es improcedente por haber quedado consentida y firme la resolución administrativa que la impuso y contra la cual aquél pudo interponer los recursos auterizados por los arts. 27 y 28 de la ley 3764 (17 y 18 del T. O.), so pena de pasar en autoridad de "cosa juzgada" como lo establece expresamente la primera de las disposiciones legales ante citadas, Que las alegaciones aducidas por el recurrente en esta instancia, tendientes a demostrar que la resolución administrativa por la enal se le impuso la multa, es injusta, no son valederas por cuanto el Administrador General de Impuestos Internos actúa en los sumarios que se instruyen contra los contribuyentes por violación de las leyes fiscales, en calidad de juez, y el contribuyente tiene la oportunidad de defenderse en el mismo sumario, y luego el derecho de interponer contra la resolución condenatoria que se dicte, en su contra, o bien el

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-73

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