bre de 1932 han cbedecido a una causa distinta del expendio, corresponde declarar procedente la devolución de lo abonado por el actor en coneepto de impuesto e intereses punitorios correspondientes en los autos n" 59.219 de este juzgado, No corresponde, en cambio, igual declaración respecto de lo abonado por el actor en concepto de multa e intereses punitorios correspondientes en los autos 1 60.993 también de este juzgado por cuanto lo impide la circunstancia de haber quedado firme la resolución administrativa que impusiera la sanción al no haberse interpuesto contra ella los recursos autorizados por la ley 3764; correspondiendo agregar que de los términos del decreto n" 998 de fecha 14 de julio de 1939, agregado a fs. 16 del expte. administrativo n° 688-5-1938 y por el cual no se hiciera lugar a la reclamación administrativa previa a la demanda promovida en este juicio, no puede inferirse que el P. E. haya renunciado al derecho de oponer la defensa vinculada a esa situación. El deereto de referencia no contiene ninguna manifestación expresa en ese sentido y las formuladas en términos imprecisos en el punto €) del decreto, respecto de la devolución del "impuesto interno, multas e intereses punitorios"" quedan debidamente aclaradas mediante la resolución n" 1265, agregada a fs. 28 del mismo expediente administrativo, por el cual el Ministro de Hacienda designa al Procurador Fiscal Federal para que asuma la defensa del Fisco y por lo que no se condiciona o limita la acción del Fiscal quien como se consigna deberá "tomar las inetrueciones correspondientes de las constancias administra tivas que, al efecto, le remitirá la Administración General de L Impuestos Internos", entre les que precisamente se encuentra la de oponerse a la devolución de lo pagado en concepto de multa, como resulta de la comunicacióón del Jefe del Departamento en lo Contencioso, adjunta a dicha resolución. Por estas consideraciones resuelvo:
Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por don José M. Santamarina, declarando que el Gobierno de la Nación debe devolverle la suma de $% 861,65 m/n., sus intereses computados desde la interposición de la demanda. Las costas en el orden causado. — Octavio Gil,
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 210:70
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-70
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos