fallada en 12 de setiembre del año ppdo. (') y los allí citados— y en el cual no cabe desconocer a la sentencia definitiva que se dicte autoridad de cosa juzgada, que también, tiene por expresa disposición legal, la resolución administrativa consentida.
Que cualquiera fueren las conclusiones a que se llegara en el juicio civil ordinario de repetición del impuesto, sobre la existencia del hecho imponible y sobre la responsabilidad del contribuyente, la sentencia dictada en el juicio criminal referente a la multa, queda pues, firme, por ser ese precisamente el efecto de la cosa juzgada. No cabría alegar incongruencia legal alguna por quien hubiere consentido la resolución administrativa que le impuso multa, en cuanto se debería exclusivamente a su omisión de interponer los recursos acordados por la ley, la no intervención de los jueces en el aspecto penal del asunto. Fallos: 187, 249 y los allí :
citados. Ni podría en ningún caso argumentarse con la existencia de "escándalo jurídico" pues la doctrina del art. 1102 del Código Civil conduciría a una solución aun más gravosa para el contribuyente impidiendo la revisión por la jurisdicción civil de lo resuelto en lo criminal respecto de la existencia del hecho acriminado y la responsabilidad del condenado, Que a lo expuesto no es óbice la circunstancia de que pueda proceder, respecto de las sentencias dictadas en las enusas contenciosas del art. ?7 de la ley 3764, el recurso de revisión. Pero no es dudoso que el mismo es inadmisible si no se lo intenta en la forma y en los supuestos que la ley admite —arts. 551 y sigtes. del Código de Procedimientos en lo Criminal— requisitos que, — (1) Fallos: 208, 380.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:77
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