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Fallos: 210:687 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tienen una causa distinta, cual es, la demora en el pago del justo precio y del resarcimiento mencionado. Estar conforme con que se pague en concepto de total indemnización una determinada suma no importa estarlo con que durante la mora en el pago de ella no devengue in- —tereses, Si a esto se agrega que el expropiado hizo la salvedad expresamente al aceptar que la indemnización tuviera un determinado monto, y luego al recibir este último dejó constancia que lo recibía en concepto de Capital con reserva del derecho a cobrar intereses, puesto que según invariable jurisprudencia de esta Corte, en las expropiaciones se deben intereses sobre el importe de la indemnización total desde-la fecha de la desposesión, esta demanda es procedente.

Que la objeción de no haberse interpuesto contra el deereto del 16 de octubre de 1942 recurso alguno no es atendible por las mismas razones expuestas precedentemente, es decir porque ni del texto del decreto ni de ninguno de sus antecedentes resulta que la suma fijada comprendiera los intereses o que se haya pretendido que la aceptación de ella debía comportar renuncia al cobro de los mismos.

Que ni en la contestación de la demanda ni en el alegato de fs. 92 se hace cuestión del porciento con el cual la actora liquida la suma que cobró, ni se ha desconocido que el importe de la primera consignación hecha por la Provincia el 4 de noviembre de 1937 no pudo t ser percibido por la expropiada a causa de la forma en que se efectuó el depósito. Por lo cual los intereses deben liquidarse durante todo cl tiempo transcurrido desde la desposesión hasta el pago sobre la totalidad de la indemnización.

Por tanto se hace lugar a la demanda y se condena en consecuencia a la Provincia de Buenos Aires a pagar

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-687

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