62 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el valor de las mejoras al efeeto de su indemnización, ha de referirse al que estas tenían en el momento de la desposesión del expropiado, porque es el único llamado a sustituir a la cosa de que se priva al propietario cuando la ocupación por el expropiante se consuma, y con independencia del mayor o menor precio que el demandado hubiese ahonado al adquirirlos, Que en atención a estos antecedentes y los que siministran los tres peritos que han dictaminado, el Tribunal con prudente arbitrio, fija como monto total de la indemnización que ha de asignarse al terreno y sis mejoras, la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos dos pesos con setenta y un centavos moneda nacional.
Que en cuanto a la imposición de intereses, reconocida por el representante del actor al informar ón roec en esta Cúmara, objetada sólo en enanto a la forma de liquidarse, por el demandado, enbe observar: 1 Que forman parte de la indemnización por enanto ésta debe ser previa y al no haberse efectuado así, se ha privado al propi — rio de los frutos civiles que le correspendían: 2" Que ell < representan el uso y goee del inmueble por parte del expropiante, C. S, t. 139, págs, 116 y 174, y por tanto debe abonarse sobre la totalidad de lo mandado pagar desde el día de la ocupación del inmueble hasta el retiro de los fondos y desde esta fecha, hasta el efectivo pago sobre la diferencia entre lo consignado y lo mandado abonar, por cuanto el demandado no aceptó como justo precio el valor consignado y por lo tanto, tal consi nación no podía surtir los efectos de pago, C.S. T. 202, pág, 81, considerando TI? y los que en él se citan, especialmente en el t. 187, pág. 370 en que se hace presente que es jurisprudencia a reiterada de los fallos de los tomos 28, 30, 38, 61, 82, 136 y 151.
Que no es posible confundir los efectos de la consignación en paro regida por el Código Civil, arts, 742, 758, 759 y correlativos y los efectos del depósito de una suma de dinero para hacer viable la ecupación provisoria del inmueble, previsto por el art. 4° de la ley 1" 189, que expresamente establece que las partes quedan obligadas a las resultas del juigio, Por tales consideraciones se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 271, en cuanto deelara transferido al Estado Nacional Argentino el dominio de "ss lotes 17, 18, 19 y 20 de la manzana 3 del Pueblo "Arsenal", Departamento Capital, Córdoba, ineluso mejoras, con una superficie total de un
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:632
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