las cuales la Municipalidad de General Pueyrredón acogiúse a su régimen, no son viclatorias de los arts. 16 y 17 de la Const. Nacional porque la pavimentación com porte beneficios para la comunidad y su pago recaiga principalmente sobre los dueños de los inmuebles aleanzados por la obra pública, siempre que aquél sea proporcionado al beneficio recibido directamente por la propiedad.
AFIRMADOS.
La contribución de mejoras cobrada por aplicación de la ley de "Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires" n° 4125 y de las ordenanzas por las cuales la Municipalidad de General Pueyrredón acogióse a su régimen, que absorbe más del cuádruplo de la valorización experimentada por el terreno afectado es confiscatoria porque, con prescindencia de la relación existente entre el monto del gravamen y el valor del inmueble, falta ° prudente equivalencia que debe existir entre lo que se cobra y el mayor valor aportado por la obra pública.
CONSTITUCION NACIONAL: Efectos de la declaración de inconstitucionalidad.
La declaración de que la contribución de afirmados cobrada en un caso determinado por aplicación de la ley de "Bonos de Pavimentación de la Provincia de Buenos Aires" n? 4125 y de las ordenanzas por las cuales acogióse a su régimen la Municipalidad de General Pueyrredón, es confiscatoria, no invalida dichas normas porque el importe cobrado no surge directa ni indirectamente de sus disposiciones, de modo que la Provineia no queda privada del instrumento legal para exigir, por la obra pública de que se trata, lo compatible con la integridad del derecho de propiedad,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Corresponde en este caso la jurisdicción originaria de V. E. por ser una provincia la parte demandada, tener los actores su domicilio en la Capital Federal y
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:575
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