cias que por ésta transitaba un tranvía, ya próximo al centro de la de Callao —causa criminal y declaración de fs. 39— sin prever los peligros a que exponía la maniobra, importa como lo sostiene la pericia de fs. 122, —teuyas conclusiones acepta el Tribunal— una imprudencia seria en el conductor, que elimina el supuesto de aplicación del art. 514 del Cód. Civil y permite encuadrar su conducta en lo dispuesto por el art. 1109 del mismo cuerpo de leyes, máxime si se considera que la víetima del infortunio transitaba por la vereda, a estar a las declaraciones de fs. 2 y 39 del recordado expediente correccional, Que no obsta a ello, lo dispuesto por los arts. 11, inc.
b) y 12 de la Ordenanza Municipal n° 10.006, ya que en el caso, los vehículos que circulaban por la calle, habían iniciado y recorrido parte del cruee de la avenida. Además, la posible concurrencia de culpa en el conductor Nannini —que admite la citada pericia— carece de relevancia en atención a que esta Corte ha reconocido en forma reiterada, la solidaridad de la obligación resarcitoria (Fallos: 191, 269).
Que descartada la primera defensa de la demandada, resta pronunciarse respecto al monto de la indemnización.
Que los gastos de asistencia médica en el Sanatorio Marini —mgn. 6.453— han sido debidamente justificados en autos (fact. de fs. 4 y 5; nota de fs. 75 y declaración de fs. 53). Asimismo los rubros de mén. 35 (fs. 172 y 173 v.), $ 25, (fs. 84), $ 8 (fact. de fs. 2) y $60 (fact. de fs. 70 y contestación oficio de fs. 72).
Que la pericia médica de fs. 148, no observada oportunamente por las partes, atribuye al actor una incapacidad del 90 del miembro inferior izquierdo, por lo que el Tribunal, no encontrando mérito para apartarse
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:553
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