Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha E establecido que, en tanto no exista extralimitación de st jurisdicción territorial, es de exclusiva incumbencia de las provincias ercar impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de su per cepción, sin que los tribunales de justicia puedan declararlos ineficaces a títulos de ser opresivos, injustos o inconvenientes, mientras no sean contrarios a la Cons| titución Nacional. Fallos: 179, 98; 184, 30; 187, 317; 188, 105; 189, 135; 191, 460; 194, 56 y otros.
Que es por otra parte principio general que tratándose de atribuciones propias de los gobiernos provinciales —como lo es la creación de impuestos a que hace referencia el precedente considerando— no procede la intervención de los jueces nacionales para conocer respecto de la cordura, acierto o inconveniencia con que han sido ejercitadas —Fallos 209, 29; causa "Morea, Ciriaco S. A. contra Córdoba la provincia" fallada en 27 de febrero del corriente año y los allí citados.
Que de lo expuesto se desprende que no cabe proponer a la resolución de esta Corte las cuestiones referentes a la elucidación de si el gravamen impugnado es, en sí, razonable, equitativo, justificado y coherente.
De otra manera y por la vía de "la llamada garantía inmominada del debido proceso sustantivo" —a que no — hay referencia alguna en la Constitución Nacional— esta Corte se substituiría a los Gobiernos de provincia en la dirección de la política impositiva local, cercenando así atribuciones indudablemente propins de aquéllos.
Que el carácter razonable de los impuestos, referido a la garantía de la igualdad ante las cargas públicas, ha sido sin duda objeto de consideración por parte del Tribunal. Pero limitada su ingerencia a la E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:518
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