la Cap. Federal, feb. 23/927, en Jurisp. Arg. t. 24, p. 77).
Por último, no hay a mi juieio superposición de impuestos sobre la misma materia y por el mismo concepto.
El impuesto inmobiliario (ley 4204) cualquiera sen el sistema de la ley de catastro (3803) para determinar el valor de la tierra, incide sobre ésta finienmente, no sobre sus rentas.
Como escribe Bielsa, "Derecho Administrativo", ed. 1921, t.
TI, 1? 522-1, pág. 508: "en general, este impuesto ha tenido y tiene formas diversas, gravando a veces el producto bruto, y otras veces el produeto neto, pero en nuestro país el impuesto territorial grava la tierra en sí y prescindiendo de sus produetos, es decir, se considera lo mismo sea tierra cultivada o no, haya edificación en ella o no", Como muy bien se ha expresado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, "ni el análisis de ambos tipos de impuestos, ni la consideración de las bases sobre las que descansa el poder para impenerlos, apoya la afirmación de que un impuesto sobre la renta equivale a un impuesto sobre la tierra que la produce, La incidencia de un impuesto sobre los rédites difiere de la de un impuesto sobre la propiedad" (Jurisprudencia Argentina, t. 63, sec. jurisprudencia extranjera, pág. 5, 19 col, al medio).
La Provincia, por otra parte, en ejercicio de facultades propias, ha podido muy bien incluir las rentas de los inmuebles para determinar con ellas la tasa exigible, esto es, considerando las utilidades resultantes de ellas y de las operaciones propiamente bancarias, como na sola unidad fiscal. Que el Banco actor pague también un impuesto nacional a los réditos, resultando de ahí gravada la misma materia con dos impuestes, no altera la conclusión precedente, toda vez que, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia, "las provincias, según el art. 104, conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, y por lo tanto gozan de la facultad de erear impuestos y de elegir la materia imponible, " sin más límites que los establecidos en aquélla, entre los enales no se halla la existencia de un impuesto nacional anúlogo, si éste no tiene, por la Constitución, el carácter de exclusivo, como ocurre, por ejemplo, con los impuestos de importación y exportación que sólo la Nación puede imponer" (enusa: "Cernadas Alfredo v. Provincia de Santa Fe", set. 25/939, en Jurisp. Arg., t. 69, púg. 461).
Como consecuencia de cuanto dejo expuesto, el pago cuya repetición se intenta no puede reputarse sin causa 0 por una ú
PETERS EEE
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:513
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