su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA causa contraria a las leyes o al orden público, según as: lo requieren los arts, 792 y 794 del Cód. Civil, a los efectos de la precedencia de esta demanda.
Por estos fundamentos y los concordantes del fallo en recurso a los que me remito (art. 24 del Cód. de Proes.), doy mi voto a la cuestión planteada por la afirmativa, El Dr. Rivarola adhirió al preeedente voto por iguales razones, A la segunda cuestión, el Dr. Terrón dijo:
Dado lo resuelto al votar la cuestión primera, corresponde confirmar en lo principal la sentencia apelada, como así también en lo que a las costas se refiere, las que deben, en ambas instancias estar a eargo de la accionante (arts. 71, 259, 260 y 311 del Cód, de Proes,). Así lo voto.
El Dr. Rivarola adhirió al presente veto por iguales razones. Con lo que terminó el acuerdo que firmaron los señores jueces, — Inocencio A, Terrén, — Alfredo C. Rivarola.
Sentencia La Plata, noviembre 29 de 1946, Y vistos: considerando :
Que el ine, 1" del art, 7° de la ley 4199, en cuanto ineluye a les efectos de determinar el monto imponible, los alquileres de los inmuebles pertenecientes a los Baneos, no vulnera el principio de igualdad ante Jas enrgas públicas (art. 16 de la Const. Nacional y 10 de la Provincial).
Que el referido impuesto no se superpone al inmchitiario ley 4204) porque éste incide sobre la tierra y no sobre su renta como aquél.
Que la circunstancia de que el impuesto nacional a los réditos grave la misma materia que el impuesto aquí euestionado, no obsta a la constitucionalidad de éste, desde que se trata del ejercicio de un poder no delerado al gobierno nacional (art, 104 de la Const. Nacional).
Por ello y demás fundamentos del precedente acuerdo, se confirma la sentencia apelada con costas, las que deben ser abonadas por el accionante en ambas instancias, — Inocencio A. Terrén, — Alfredo C. Rivarola,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:514
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