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Fallos: 210:516 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA litigio, conforme lo expresa claramente la demanda (fs.

h 5-16).

É Por lo que respecta a la primera tacha no encuentro se hayan roto normas de igualdad al exigir a los bancos | computen, como utilidad susceptible de gravamen, la renta que les produzcan sus inmuebles, Hasta donde | permiten establecerlo las constancias de autos, no se per ha exigido al Banco Río de la Plata más que n los resu tantes bancos. Mantengo, pues, la doctrina básica de É mis dictámenes en 201:204 y 205:131 .

E Acerca de la superposición de gravámenes, cabe + advertir que bajo nuestro régimen impositivo actuai p - nunca se ha considerado inconstitucional coexista un ¿ impuesto sobre el capital inmueble (Contribución DiE recta) con otro sobre la renta del inmueble así gravado y (Réditos). Objetable o no financieramente, tal sistema e no es por su naturaleza violatorio de normas constitui cionales, si bien pudiera resultar inconciliable con cllas ha si la superposición produjese confiscación del capital o K de la renta; cuestión no planteada en este caso.

E Por fin-—y siempre dentro del mismo límite— la F cirennstancia de que la Nación perciba un impuesto so bre la renta, tampoco es per se motivo de inconstitucio| nalidad; aparte de que V.E. en los fallos citados y otros, ha negado reiteradamente personería a las entidades E privadas para oponer como defensa la vigencia de la E ley nacional n° 12.139.

E A mérito de lo que antecede, considero procedente E la confirmación del fallo apelado en cuanto pudo ser E materia de recurso. — Bs, Aires, marzo 8 de 1947. — E Juan Alvarez. r E |

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-516

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