tenga por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente de la designación que las partes dan al contrato de origen o a la negecinción en que se incluya o involuere y de la forma del pago del precio, sea éste en dinero o en especie" y cuyo art. 4, sustitutivo del ine, a) del art. 5 de Ja ley n° 12.143 establece: "Son responsables directos del ingreso del impuesto: los produetores e industriales nacionales por el impuesto correspondiente a la venta de frutos, produetos o mercaderías de su propia producción, elaboración, fabricación o manufactura, en todos los casos en que, aportando la materia prima principal, ejecuten trabajos por cuenta propia o de tereeros, así como también en los cases en que éstos los ejecuten por cuenta de aquéllos. Se entiende por mercaderías de su propia producción, elaboración, fabricación o manufactura, todas aquellas que son vendidas en un estado distinto al de su adquisición", Para el canso que no se aceptara esta solución, la demandada opuso en ferma subsidiaria la defensa de prescripción bienal ecordada por el art. 24 de la Jey 11.683 y deereto del P. E.
Nacional de fecha 7 de noviembre de 1944, aclaratorio del precitado artículo.
Que no cabe duda de que la índole de las actividades explotadas por la actora, fabricación de exrrocerías sobre chassis proporcionades por los elientes, constituye una locación de obra legislada por los arts. 1623 y sigts, del Cód, Civil, contrato que ha sido definido por Lafaille como aquel ""por medio del enal las partes se obliga» recíprocamente: el locador a ejeentar una obra y el locatario a pagar por ella mn precio cierto en dinero enlentado según la importancia del trabajo". (II. :
Lafaille, "Contratos", ed. 1928, t. TI, n° 452) y para cuya existencia es indiferente que el loeador de Jas obras procure o no los materiales a emplearse en la misma (art, 1629 C. C..
ver obra y número citados precedentemente).
En cesta situación son de estricta aplicación al cnso sub lite les argumentos expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el enso citado por la parte actora (S. C. N..
Falles: 198, 193).
En esa oportunidad la Corte Suprema, con abundante acopio de fundamentos que no es del caso repetir en esta resolución sostuvo que el texto del art. 1" de la ley 12.143 que grava "las ventas de mereaderías, frutos y productos, realizadas en todo el territorio de la Nación Argentina, en forma que incida sobre una sola de las etapas de que es objeto la nego
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:523
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