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Fallos: 210:512 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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E 5? FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
decir que, en igualdad de circunstancias, el trato es el miem, Su idéntico para este grupo o cateroría.

y No obsta a esta conclusión la cireunstancia de que los particulares propietarios no soporten el mismo. tributo, porque, E lógicamente, en tanto éstos no desarrollen alguna de las actiE vidades previstas por la ley fiscal, no eaen dentro de su régi men, ni se les puede exigir una patente como la que se les cobra a los Bancos. La ley grava el ejercicio de las profesiones, ES oficios o negocios comprendidos en ella, nada más; el partien lar propietario que percibe las rentas de sus bienes raíces, no Fr está incluído en ninguna de las entegorías establecidas en diq cha ley, luego, no se ve la razón por la cual se le pueda im poner una contribución semejante a la de les establecimientos ancatios.

Por otra parte, los inmuebles de estos últimos, dada la ín1 dole de su personalidad jurídica, muy distinta a la de aquellos otros, integran su capital social; forman parte de su netivo; 4 las utilidades que proporcionan las rentas o arrendamientos, he aunque no provengan de eperaciones banearias propinmente dichas, son utilidades del Banco, que se incorporan a su patri monio y después, claro está, se les dará el destino que deter minen sus estatutos. En una palabra, tales bienes no admiten el distingo que se pretende al equiparar su situación con la de 4 los particulares también propietarios, To que en ningún caso es posible, no sólo por lo que dejo expresado, sino por el carácter temporario del dominio resperto a los Bancos (art. 4" de la ley 12.156).

q : El impuesto es uniferme en el caso, dado que este prineipio constitucional se cumple cuando el gravamen es idéntico para todos los contribuyentes que se encuentran en ignaldad de condiciones, es decir, dentro de enda categoría especial for mada por la ley respectiva (C. S. N., Fallos: 147, 402, publiE cado también en Jurisprudencia Argentina, t. 23, púr, 5).

Tampoco aparece violentada la "equidad, perque no está de mostrado que el gravamen impuesto a los Baneos absorba una parte substancial de los beneficios o aniquile o difienite siquieL ra el ejercicio de sus actividades en la Provincia, ni muebo 1 menos ilegue a la confiscación de bienes (C. S. N., en Juris prudencia Argentina, t. 72, púg. 306). Lo "equitativo" del E art. 4 de la Const, no es matemática igualdad, sino proporr ción y adecuación; se paga tanto más cuanto mayor sea el valor imponible, Lo equitativo es que paguen lo mismo los que se encuentran en igualdad de situación (Cámara Civil 1° de e

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-512

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