senta ha dividido sus demandas para ajustarse a la jurisprudencia según la cual la repetición de impuestos indebidamente pagados, es contencioso administrativa mientras no se funde en una violación constitucional, Su mandante había impugnado la liquidación de patentes que le hizo la Direeción General de Rentas, por incluirse una superposición de impuestos que estima inconstitucional y además por aplicarse mal la ley 4199 al establecer el tipo de interés cobrado en los préstamos con garantía personal y aumentarse como consecuencia la patente.
Esta segunda parte —dice— se discute en la demanda contencioso-administrativa. En el presente juicio se plantea el aspecto constitucional de la repetición, aun cuando su parte considere arbitraria y antijurídica esta mutilación de un solo reelamo, a la que se ve cbligada por resolución judicial.
La ley 4199, de Patentes Fijas, establece en su art, 7", ine. 1, una patente progresiva, serún el importe de las utilidades líquidas cbtenidas en el año anterior por los "Bancos... que realicen préstamos en dinero..." Durante el mes de enero, el contribuyente debe efectuar declaración de las utilidades teniendo en cuenta el ejercicio del año anterior y abonar la patente sin perjuicio del reajuste ulterior si la Dirección General de Rentas no acepta las cantidades denunciadas. El Baneo Río de la Plata —prosigue— cumplió esa obligación y ha satisfecho la patente liquidada, pero ha cuestionado siempre la inclusión como utilidades bancarias, de las rentas que le producen sus inmuebles. Esta inclusión fué hecha, primero arbitrariamente, por vía interpretativa, por .
la Direeción General de Rentas, hasta la sanción de la ley 4199, que expresamente la legalizó. Pero sostiene que tal inclusión es inconstitucional y que en virtud de ella ha pagado impuestos que no corresponden ya que al no producir ganancias las operaciones de préstamos en dinero que realiza el Banco Río de la Plata, si se excluyen las rentas de sus inmuebles y otras actividades especialmente gravadas por la misma ley, la patente que ha debido abonar por las operaciones de préstamos de dinero es la de mil peses anuales, especialmente prevista, para el caso de no existir ganancias, por el inc, 1? del art. 7° de la ley 4199, Dice que la situación se agrava al haberse triplicado la patente aplicada a los alquileres de inmuebles propios, alegándose equivocadamente, que el Banco percibe en sus préstamos un interés superior al 10. Afirma que el interés máximo que el Banco cobra en préstamos con garantía personal, es del 8 pero sostiene x
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:503
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