con respecto a los mismos guarda en su escrito de responde, cuando por el ine. 1? del art, 110 del Cód. de Proc. tenía la obligación de negarlos entegóricamente, de uo ser exactos, so pena de interpretar su silencio o evasivas eomo un reconocimiento de la verdad de esos hechos.
Que a mayor abundamiento, éstos han sido probados coneluyentemente mediante el certifiendo que luee a fs, 65 y la pericia corriente desde fs, 69 a fs. 87 (art. 979, ine, 2" y 172186 y 195 del C. de Procedimientos).
Que habiéndose dejado de Jado la cuestión referente a la mala aplicación de la ley 4199, que se discute por vía contencioso-ndministrativa, el punto a decidir en el subite, estriba únicamente en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inclusión que como (gravamen) ganancias líquidas hace la ley de Patentes fijas n° 4199, de las rentas que han producido los bienes inmuebles de propiedad del "Banco Río de la Plata", a los efectos de su gravamen con el impuesto señalado en el art, 7, ine, 1 .
Que no obstante los falles judiciales, muy respetables y autorizados, recaídos con anterioridad en casos análogos al presente, en el sentido de la inconstitucionalidad de dicha inelusión, estimo por mi parte injustificada tal impugnación y que por consiguiente la Provincia ha podido gravar con dicho impuesto, las utilidades producidas por los inmuebles pertenecientes en propiedad a la actora, sin vulnerar principio constitucional o leral algunos. .
Las razones de equidad y de justa aplicación de la ley de Patentes Fijas que desarrolla la actera en el punto VI de st escrito inicial, no puede influir en la decisión del sub.
judice, porque a los jueces les está vedado juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley (art. 21 del Cód. de Proes.).
Una mala política impositiva no puede ser invalidada por los jueces, sino violan garantías constitucionales. Y en cuanto a la errónea aplicación de la ley 4199, el propio interesado ha dicho que ha motivado su reclamo en el juicio contencioso-administrativo.
Coneretamente afirma la actora, la infraeción de las reglas de igualdad y uniformidad consagradas por los arts. 16 de la Const. Nacional y 10 y 90 ine. 1? de la de la Provincia.
Pero olvida que —eomo lo ha declarado en general la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios :
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:507
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