Que fueron inútiles todos los argumentos que el administrador de la fábrica hizo a los inspectores para persuadirlos de su error, por lo que al día siguiente se dejó constancia de ello en escritura pública, cuyo testimonio se halla en el expediente administrativo M.
17.736/43. :
Que en las actuaciones de referencia se ofreció prueba para desvirtuar ese cargo, no obstante lo cual la repartición aludida impuso al administrador de la fábrica Lua multa de mén. 3.360.
Que la ley 4548 de la Provincia de Buer.os Aires dispone en el inc. 3" del art. 124 que en tales casos deberán oírse los descargos y, recibida la prueba pertinente, el Director del Departamento del Trabajo impondrá Ja sanción. :
Que ante las circunstancias de hecho que ha referido y existiendo controversia, debió aceptarse la prueba testimonial de los mismos obreros oportunamente ofrecida para justificar que todos ellos ticnen las fichas que exige la ley. Sin embargo, la resolución condenatoria se dictó sin recibir tan importante prueba de descargo.
Que además, y conforme a lo que la misma ley establece en su art. 126, la imposición de la pena debió haberse dispuesto dentro de los 90 días de labrada el acta de infracción y en este caso, como se probará oportunamente, dicha acta se extendió el 9 de noviembre de 194 y fué notificada el 31 de julio de 1944. Lo actuado es, pues, absolutamente nulo y no puede fundamentar la pena que se ha impuesto a sus mandantes.
Que por ello se han vulnerado las garantías constitucionales que aseguran la defensa en juicio de la per«ona y de los derechos (art. 18 de la C. Nacional).
Que contra la referida resolución se opusieron los e le
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:478
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