esta última la inhibición decretada por el Sr. Juez de Comercio de la ciudad de Bs. Aires sobre la base de lo que establece el art. 461 del respectivo Código de Procedimientos, en razón de no estar autorizada esa medida por la legislación de la mencionada provincia.
Por ello y por no tener cl auto de fs. 68 vta. otro sentido que.el de una insistencia del magistrado de la Cap.
Federal en su punto de vista, corresponde que esta Corte Suprema tome la intervención que le incumbe para decidir el conflicto sin más trámite (Fallos: 181, 241; 190, 576).
Que en la causa "Fernández y Cía. Amador v. Pablo Lorenzi"" fallado hoy por este Tribunal, se ha resuelto una cuestión idéntica declarándose, con fundamentos que se dan aquí por reproducidos, que no sería posible obligar a los tribunales de Tucumán a cumplir :
la rogatoria sin atribuir al art. 7 de la Const, Nacional "un alcance que no tiene y sin violar la facultad que los arts. 104 y 105 de la misma reconocen a las provincias para darse sus instituciones locales y regirse por ellas.
En su mérito, oído el Sr. Procurador General declárase que los tribunales de la Provincia de Tucumán ° no están obligados a dar cumplimiento al exhorto dirigido por el Sr. Juez de Comercio de la Capital Federal con el objeto de obtener la inscripción en dicha provincia de la inhibición general de bienes decretada a fs. 44 vta. Devuélvanse los autos al tribunal de procedencia y hágase saber al Sr. Juez de la ciudad de Tucumán en la forma de estilo.
Tomás D. Casares — FeLiPE S.
Pérez — Justo L. ALvanez " Ronrícuez E a
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:473
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