E DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 139 | el cementerio de Merlo y adecuado a la posición económica «del actor.
Séptimo. — Que, con los recibos de fs. 29 reconocidos por Luisa Fernández a fs. 45 vía, se pretende justificar el pago de vien pesos mensuales por el cuidado del hijo del actor, de E 4 años de edad a la fecha del accidente.
Sin embargo, aun admitiendo esos pagos como ciertamente efectuados no pueden ser considerados en su totalidad como daño emergente porque no se ha demostrado que fueran de impreseindible necesidad en la forma y por el precio estipulado, no consecuencia directa de la desaparición de la esposa del actor. Hay que reconocer es cierto, que a pesar de lo irreemplazable de los cuidados y atenciones maternales, la situación del actor como obrero ferroviario, ha podido razonablemente, erearle la necesidad de requerir los cuidados de una persona para su pequeño hijo, cuidados que sin duda tendría que retribuir, pero, que en su monto y a efecto de gravitar sobre el patrimonio de un tercero en concepto de indemnización, debe quedar librado en cuanto a su monto, al prudente arbitrio judicial.
Octavo. — Que además, debe tenerse en cuenta, como lo recor Iara en el citado caso de Tarsia, que la Cámara Federal de Bahía Blanea (J. A., tomo 43, pág, 971) declaró con razón que: "... toda vida humana encaminada en una actividad útil para los suyos, actual o potencial, representa un valor apreciable en dinero que debe ser indemnizado".
No puede negarse que aun cuando D' Filomena Gómez no constituyera la cabeza del hogar, no por ello podría diseutirse que representaba en el momento del accidente un valor actual de suma utilidad, máxime tratándose de un hogar de modesta posición económica, como se deduce del ingreso mensual del actor por su trabajo de maquinista ferroviario.
Con todas las dificultades consiguientes para noder tradueir en una suma determinada ese significado, como asimismo el daño mora! sufrido por el actor y los gastos del cuidado del menor, que pueden conceptuarse como consecuencia directa e inmediata de la desaparición de la madre, se fija la suma de seis mil quinientos pesos 74 como indemnización equitativa.
Noveno. — Que a ello debe sumarse la incapacidad para el trabajo durante 20 días que ha sido justificada en autos, representativa de la suma de doscientos cnarenta pesos, conseenencia directa de las lesiones personalmente sufridas por Bronzina.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:439
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