Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 210:438 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ducir siquiera la más mínima sospecha ue que por parte del actor o de su esposa hubiera habido alguna imprudencia o por la del público, como para agravar las consecuencias del aecidente. Los testimonios de que se ha hecho mención, todos pres tados por testigos presenciales, demuestran que el público se hallaba en el lugar asignado para presencia" los espectáculos y que, en cambio, el piloto del planeador que ocasionó la catástrofe, en su descenso actuaba sobre la zona de público, contraciando la prohibición establecida por las más elementales normas de previsión en defensa de la seguridad de los concurrentes.

Cuarto. — Que, aun cuando no existieran las conclusiones tan categóricamente señaladas, de haberse producido el hecho por falla de pilotaje, la responsabilidad de la demandada subsistiría igualmente si el lamentable sueeso hubiera sido detido a falla del planeador, porque en el momento del hecho se encontraba a su cargo.

E Más aún, la Dirección de Acoranántica Civil como orga nizadora del aeto debió haber adoptado todas las medidas indispensables para la seruridad del público que había sido llamado a concurrir por invitaciones en los diarios y radiales, evitando por todos los medios a su aleance que a temeridad, imy prudencia o impericia de los pilotos pudieran determinar heE chos como el que ha dado lugar a esta demanda.

E Quinto. — Que es así como aetúa, en toda su interridad.

E la norma del art. 1113 del Código Civil, cuando declara que la E obligación uel que ha enusudo un daño se extiende a los daños E que exusen los que están bajo su dependencia 0 por las cosas E de que se sirve o que tiene a su euidado. daños estos que están | definidos en los arts, 106 y 1069, comprendiéndose también en la responsabilidad el agravio moral a que se refiere el art. 1078 Re contenido en el capítulo "sde los delitos", como lo ha sostenido este Juzgado en el juicio " Antoni Varela de Tarsin contra la Empresa del Ferrocarril Sud por indemnización "°.

E fallado el 28 de junio de 1940, cuyas consideraciones doy por 1 reproducidas y de acuerdo con la jurisprudencia segnida por 4 la Corte Suprema de la Nación al tomo 184 pág. 652 .

Serto.— Que dadas las conclusiones precedentes es imdu dable que uno de los rubros de perjuicios directos lo constitu- ; 4 yen los enstos por el cervicio fúnebre, » que se refiere !o factura de fs. 28, reconocida por el nercedor D. Pedro A. Lo deiros. fs. 46, v enyo monto 10 €S exaverado si co considera que Teva incluído el nrecio de la sennitura por cines años en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 210:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-438

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 210 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos