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Fallos: 210:297 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA "E LA NACIÓN 297 Que, por lo demás, en el condominio lo dividido no es la cosa sino el derecho, estando el mismo legislado en forma que lo aproxima a la sociedad. Existen además los llamados "contratos colectivos" que tam- | bién pueden dar lugar a núcleos susceptibles de catalogarse como sujetos jurídicos.

Añade que con arreglo a los principios jurisprudenciales que cita las provincias pueden crear categorías impositivas atendiendo al objeto y finalidad del a impuesto, Sin violar así la garantía de la igualdad ha podido sancionarse el impuesto impugnado definiendo la materia y objeto del mismo con prescindencia del A número de titulares del bien afectado. No hay en ello arbitrariedad porque responde a la natura..za del gravamen y a los principios que en la legislación civil definen el condominio.

Termina pidiendo que en su oportunidad se rechace la demanda, con costas.

Que abierta la causa aprueba —fs. 66 vta.— prodújose la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 92. A fs. 98 y 103 se agregaron los alegatos de las partes, dictaminando el Sr. Procurador General a fs.

110. A fs. 111 se llamaron autos para definitiva.

Y considerando:

Que después del alegato de fs. 103 las cuestiones a decidir han quedado reducidas a la impugnación de inconstitucionalidad de las leyes nros. 4834 y 4204 de la Prov. de Buenos Aires, en que se fundó la repetición | que persigue la demanda. En el referido memorial, en efecto, se admite que son esos los únicos puntos sobre que existe discrepancia, haciéndose así, efectiva la re- | serva que se formuló en el escrito de responde, de :

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-297

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